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por Romel Jurado Vargas
El artículo realiza una proyección interpretativa del pensamiento de Habermas sobre la validez de las normas de Derecho para fundamentar la idea del derecho humano a la comunicación y sus alcances normativos. En ese sentido, problematiza la pretensión originaria de los actos de comunicación en relación a como se establece el contenido y la forma de la información relevante, por ejemplo, en los noticieros de televsión; en los cuales a menudo se realiza una falsificación deliberada de la pretensión de entendimiento respecto del contenido de los discursos que se levantan en el debate público y también sobre la pretensión de neutralidad, que afirma tener el medio, al presentar la información. Finalmente se parte de las reglas de la argumentación comunicativa para establecer las condiciones normativas que el derecho a la comunicación debería garantizar a los sujetos que son sus titulares.
1. La comunicación como base de la sociedad y como fundamento del derecho a la comunicación
En la obra de Habermas, la pregunta ¿Cómo es posible el orden social? es contestada afirmando que el elemento explicativo último del orden social es el lenguaje, o para ser más precisos, es la comunicación lingüística. Esto equivale afirmar que las personas hacen sociedad solamente en la medida en que se comunican.
De esta primera afirmación se puede sostener que existe una base objetiva para explicar como es posible la vida social, la que consiste en reconocer a la comunicación como la condición de posibilidad para que las personas sean seres sociales, es decir, para que interactúen y coordinen con otras personas, para que se doten de unas reglas de interacción y convivencia, cualesquiera sean éstas.
Si aceptamos la afirmación anterior, no hay razones para rechazar la idea de que tanto los sujetos, como los órganos e instituciones que ellos crean para organizar la vida social deberían proteger y potenciar la posibilidad de comunicarse de todos los miembros de la sociedad, pues si esta capacidad es suprimida o disminuida injustificada o arbitrariamente, lo que se estaría produciendo, en último término, es una supresión o disminución de la persona afectada en su condición de ser social.
Con estos elementos el fundamento del derecho a la comunicación, residiría en el reconocimiento de que ésta -la comunicación- es, por una parte, un dato objetivo indiscutible y constitutivo de la socedad y de cada individuo que la conforma y no un valor moral construido social o históricamente, y, por otra parte, en que la comunicación es la condición de posibilidad para que exista la sociedad y para que cada integrante de ella sea un ser social; y, por lo tanto, sería plausible sostener que toda sociedad que conozca y comprenda estos hechos debe organizarse de tal manera que la posibilidad de comunicarse esté generalmente protegida y potenciada, sobre todo para definir las reglas generales de la convivencia social; y solo excepcionalmente restringida o disminuida siempre que haya una justificación suficiente para hacerlo, como por ejemplo, cuando la comunicación es instrumentalizada precisamente para excluir a ciertos miembros del grupo social del proceso de diálogo para la definición de las reglas generales de convivencia o para disminuir la capacidad de comunicación de cierto grupo de personas con ese mismo fin.
2.La pretensión originaria de los actos de comunicación y su repercusión en la información relevante para el derecho a la comunicación
Según ha señalado Habermas, a todo acto de comunicación lingüística subyace una necesidad de entenderse con otro, la cual se expresa en la pretensión de validez con que realiza sus actos de habla1. Sin esa pretensión de entendimiento, la coordinación de acciones resultaría inviable. Desde esta perspectiva, el entendimiento lingüístico opera como un mecanismo de coordinación de la acción, esto es, modula los planes y fines de quienes interactúan a través del lenguaje. Así, para este autor, la comunicación no puede concebirse sin el entendimiento y, por lo tanto, realizar acciones comunicativas, implicará necesariamente plegarse a los requisitos que hacen que el entendimiento sea posible y que tenga sentido; de ahí que comunicarse, en el contexto de la teoría habermasiana, implique orientarse al entendimiento con la más alta racionalidad posible.
La finalidad de emplear la más alta racionalidad posible para lograr el entendimiento es lograr el acuerdo. El acuerdo sería el resultado óptimo de la interacción comunicativa de los sujetos que realizan actos de habla con pretensiones de validez. La validez de los actos de habla, a su vez, se pone a prueba en el diálogo, es decir, se verifica a partir de las razones y argumentos que se ofrecen en el diálogo; así el acuerdo estaría sostenido por las mejores razones y por los mejores argumentos ofrecidos, e implicaría el mejor camino o la mejor decisión a adoptar por los hablantes para coordinar las acciones entre los sí.
Sin embargo, “cuando no ocurre así, cuando a sabiendas se busca un consenso no libre, cuando se manipulan razones y se instrumentaliza a los interlocutores, se está haciendo una utilización parasitaria del lenguaje, no congruente con la función social inscrita en sus mismas estructuras. Estamos entonces ante la acción orientada al éxito, que contrasta con la originaria acción comunicativa, orientada al entendimiento” (García: 2001).
Con estos elementos, se puede sostener que, para efectos de la configuración del derecho a la comunicación desde el pensamiento de Habermas, habría que distinguir y tratar jurídicamente de diferente manera a dos tipos de actos regulativos de comunicación: los que tienen una autentica pretensión de entendimiento y los que tienen una pretensión de éxito, pero que se camuflan en una supuesta búsqueda de entendimiento.
Para desarrollar esta idea es preciso explicitar el concepto que utiliza Habermas de actos de comunicación regulativos. Así, los actos regulativos, a diferencia de los actos constativos2, son aquellos a través de los cuales se pretende regular o calificar acciones por referencia a normas o valores y cuya pretensión de validez es la rectitud normativa. Los actos regulativos presuponen un saber práctico moral que se comparte entre los sujetos sociales en forma de representaciones sociales y jurídicas, de este modo, los actos regulativos presuponen y recrean el mundo social, pero su validez siempre estará sujeta a la constatación de su corrección normativa.
Consecuentemente, se puede distinguir entre los actos regulativos que son formulados y tienen la pretensión de entendimiento y acuerdo como mecanismos nómicos de coordinación de la vida social; y otros actos que actúa como regulativos pero que desde su origen están orientados a conseguir el éxito, aunque engañosamente se presentan con una pretensión de neutralidad normativa o con una aparente pretensión de búsqueda del acuerdo racional.
Los primeros, que llamaré provisionalmente actos de comunicación para la coordinación de la vida social, estarían referidos a las reglas para participar en la definición de las reglas generales de convivencia, es decir que son actos orientados a examinar la corrección normativas de estas reglas; y, también estarían referidos a examinar la corrección normativa de la reglas generales definidas para la convivencia. Expuesto de otra manera, el derecho a la comunicación debería, en principio, posibilitar:
a)Que todos los hablantes interesados tengan un mecanismo o una forma de hacer escuchar su voz, para participar en el proceso de definición de las reglas para la creación de las reglas; y que cualquier persona pueda criticar la racionalidad de ese proceso y ofrecer mejores razones y argumentos para modificarlo, por una vía institucionalizada; y,
b)Que todos los hablantes interesados tengan un mecanismo o una forma de hacer escuchar su voz, para participar en el proceso de definición de las reglas generales de convivencia (identificables con los derechos fundamentales y con los principios rectores de la organización política); y, que cualquier persona pueda criticar la racionalidad de ese proceso y ofrecer mejores razones y argumentos para modificarlo, por una vía institucionalizada.
Sintetizando, los actos de comunicación de este primer tipo serán aquellos que se produzcan en los ámbitos de la Política, la formación de la opinión pública y el Derecho, en tanto orientan, condicionan y definen la producción de las normas generales de convivencia, de modo que, a todo acto de comunicación que opere en estas esferas sociales es posible y necesario someterle constantemente a un examen respecto de su racionalidad, desde la perspectiva de la corrección normativa, para determinar su validez; y, dado el caso de que no superen tal examen, el derecho a la comunicación habilitaría jurídicamente a cualquier persona para cuestionar estas normas generales y reformularlas a la luz de argumentos que demuestren ofrecer una mejor calidad desde los presupuestos de la corrección normativa.
Los segundos actos de comunicación, que provisionalmente llamaré actos orientados al éxito, estarían referidos a todas las comunicaciones en las demás esferas de la vida social (excluyendo el ámbito de los actos constativos abordados por la ciencia) que de hecho influyen o buscan influir en los ámbitos de la Política, la formación de la opinión pública y el Derecho, pero cuya pretensión real no es el entendimiento racional, aunque el efecto producido pueda ser, o efectivamente sea, el de influir en la configuración de los mecanismos nómicos y generales para coordinación de la vida social.
Este segundo tipo de actos de comunicación serán los que se producen, por ejemplo, en el ámbito de la producción y difusión de información, del entretenimiento y del arte.
Este tipo de actos de comunicación serían, en principio, irrelevantes para el derecho a la comunicación, salvo que, encubran la pretensión de construir expresa o tácitamente acuerdos o paradigmas que operen como mecanismos de coordinación de la vida social, y que, consecuentemente, afecten o creen la posibilidad de afectar a las reglas sobre producción de reglas de convivencia general, al contenido material de dichas reglas o a su aplicabilidad. O dicho de otra manera, estos actos de comunicación serían indiferentes para el derecho a la comunicación, salvo que, con la apariencia de hacer una objetiva transferencia de informaciones sobre el entorno social o natural, o de realizar simple entretenimiento, en realidad, busquen hacer política, formar a la opinión pública o intervenir en las reglas de convivencia general o viceversa, es decir, que con la apariencia de hacer actos de comunicación orientados a la deliberación racional sobre asuntos públicos o relevantes para el interés general, en realidad, deterioren o distorsionen los elementos y argumentos que se hallan en juego para la discusión de tales asuntos.
Si este fuera el caso, el derecho a la comunicación debería posibilitar que los actos de comunicación orientados al éxito sean reconocibles en su pretensión o sentido(s) real(es) asegurándose que para los demás hablantes es claramente identificable tal sentido; o, en su defecto, debería asegurar que se dé a este tipo de actos de comunicación orientados al éxito el mismo tratamiento jurídico que es exigible para los actos de comunicación que originalmente tienen la pretensión de entendimiento y acuerdo, esto es, someterlos a las mismas exigencias de racionalidad comunicativa, para que así puedan (ya que esa es su pretensión real) generar legítimamente mecanismos de coordinación de la vida social.
Un intento de poner a prueba esta idea, sería analizar la forma en que los actos de comunicación se emiten en un noticiero de televisión, que se presenta, generalmente, por una parte, con la pretensión de ofertar información relevante sobre el contenido del debate público respecto de los asuntos de interés general, y por otra parte, con una pretensión de neutralidad y objetividad frente al contenido de los discursos que operan en dicho debate.
Así, sí quienes realizan el noticiero sostienen que proporcionan información para la formación de la opinión pública, esto es, para que se entiendan los argumentos en juego respecto de los asuntos públicos noticiados, sin otra pretensión que la de contribuir que los telespectadores adopten sus posiciones sobre esos sucesos debidamente informados, tendrían que presentar esta información de tal forma que efectivamente se canalicen las pretensiones que fundamentan o motivan su actuación comunicativa.
Pero si, como ha señalado Postman3, los noticieros televisión son verdaderos productos de entretenimiento, que en lugar de informar, desinforman y espectacularizan los sucesos de todo orden, ya que la forma en que presentan la información se puede describir como incompleta, sin contexto, descontinúa, aislada y sin argumentación, que además es presentada en el formato de un “show informativo” con música, luces, presentadores/estrellas, publicidad comercial, espectacularización de las imágenes y de los lenguajes; a lo que añadiría que la información puede ser frecuentemente sesgada por tomas de posición del medio de comunicación sobre el asunto en discusión o por influencia de otros actores que intervienen en el debate. Todo lo cual produce en los telespectadores indiferencia por los asuntos noticiados, o mejor dicho solo ocupan su atención por el mismo lapso de tiempo por el que son presentados en la pantalla y luego son inmediatamente desechados, como cuando nos conmovemos o reímos por una escena de la telenovela que, en cuanto se agota se olvida; y, por lo tanto, la capacidad de deliberar sobre el hecho noticiado o de participar sobre su procesamiento adquiere la misma dimensión que tiene el comentario casual sobre la escena de telenovela que se hace con la familia o los compañeros de trabajo, estos es, es el comentario sobre un suceso ajeno, intrascendente y efímero que realmente no nos atañe.
Con estos elementos, sería plausible sostener, que en esta forma de presentar las noticias opera una falsificación deliberada de la pretensión de entendimiento respecto del contenido de los discursos que se levantan en el debate público y también sobre la pretensión de neutralidad al presentar la información. En consecuencia, desde la perspectiva del derecho a la comunicación, cabría el deber de intentar corregir esta distorsión.
Y de acuerdo a lo expuesto sobre el papel que debería jugar el derecho a la comunicación, éste podría hacer tales correcciones tomando, por ejemplo, cualquiera de estas dos medidas:
a)Colocando un subtítulo al pie de la pantalla del televisor mientras se transmite el noticiero que señale: “La información que usted recibe en este informativo es incompleta, sin contexto, descontinúa o no relacionada entre una noticia y otra, aislada y sin argumentación suficiente; y eventualmente reflejará la posición del medio o de otros actores involucrados en la discusión de los asuntos noticiados. La emisión de este noticiero es sostenible financieramente gracias a patrocinadores que publicitan aquí sus productos y el formato del programa tiene intencionalmente elementos de espectacularidad para hacerlo más atractivo a la teleaudiencia”.
Algo parecido a la etiqueta de “fumar causa un grave daño a la salud y puede causar la muerte”, que se coloca en las cajetillas de cigarrillos, para asegurarse de que el consumidor del producto conoce los riesgos de digerir el producto que aspira. Esta medida, u otras de similar sentido, tendrían el propósito de proporcionar a los telespectadores elementos suficientes para valorar los actos de comunicación, o más precisamente, la información que reciben y las pretensiones que le subyacen.
b) Imponiendo a los noticieros la obligación de emitir sus actos de comunicación desde los presupuestos, reglas y fines de la racionalidad comunicativa y la ética discursiva. Esto implicaría que en los actos de comunicación sobre objetos, hechos o estados de cosas, la pretensión de validez que se formula sea una pretensión de verdad; que los actos de comunicación sobre el mundo social o sobre las normas rectoras de la convivencia, la pretensión de validez sea una pretensión de rectitud o corrección normativa; y, que los actos de comunicación sobre el mundo subjetivo encarnen en la veracidad su pretensión de validez. Y, por lo tanto, la argumentación exigible en cada caso se realice de acuerdo a la índole de los actos de comunicación de que se trate.
La posibilidad de regulación a cargo del derecho a la comunicación en estos casos estaría basada, desde mi perspectiva, en el deber de todos de hacer un uso de la comunicación que posibilite la mejor convivencia social posible, o dicho de manera negativa, se basaría en la reprochabilidad que se puede formular en contra de quien hace un uso parasitario de la comunicación para beneficiarse individualmente o poniendo en riesgo o causando un perjuicio efectivo a los demás sujetos, lo cual redunda en el deterioro de la calidad de las normas convivencia social y en la progresiva deslegitimación del propio orden social; en este sentido “Si todos se sirven de la comunicación lingüística para vivir en sociedad, ninguno está justificado para minar el entendimiento sustrayéndose a sus reglas y condiciones… Diríase que la figura con que ello se rechaza, por incompatible con los presupuestos de la comunicación, es la del fingidor o mentiroso gratuito (García: 2001)
3. El Arte y la pretensión originaria de los actos de comunicación
La pregunta que se plantea en este espacio es ¿Cómo actuaría el derecho a la comunicación frente a las expresiones de arte que tienen, también, sentido político? Es decir, que comparten legítimamente dos pretensiones en el origen mismo de acto de comunicación: la estética y la política; y que, por supuesto, no tienen porque encubrir o disimular ninguna de ellas.
En primer lugar y desde la perspectiva de la configuración del derecho a la comunicación tal como se ha planteado, cabe excluir a todas las expresiones de arte que se realizan mediante actos de comunicación no lingüísticos, esto es, la música, las artes plásticas y otras formas de expresión basadas en la imagen y el sonido. Desde esta perspectiva aún cuando el sentido de una pintura, una composición musical o una imagen intenten interpelar o favorecer las prácticas generalizadas de la Política, el Derecho o intenten formar opinión pública, habría que abstenerse de tomar cualquier medida que impida la libre circulación de este acto comunicativo no lingüístico, así como negar legitimidad y legalidad a cualquier acto que intente enmarcar el sentido artístico o político desde una determinada interpretación o etiquetamiento de la obra. Esto básicamente porque no se le puede exigir racionalidad a formas de expresión artística cuyo medio de transmisión de sus mensajes no es el lenguaje y, por tanto, no pueden ser valorados ni tratadas desde los presupuestos de la racionalidad comunicativa.
Respecto a aquellas obras de arte con sentido político que, en cambio, se realizan teniendo como medio principal de expresión el lenguaje, creo que sería necesario y exigible, desde la configuración del derecho a la comunicación, explicitar ese doble sentido, para evitar el riesgo de que el lenguaje sea utilizado parasitariamente, estos es, para engañar a los destinatarios de la obra. En ese sentido una obra teatral de sátira política, un ensayo crítico destinado a provocar la formación de la opinión pública, o una película que persigue afirmar o cuestionar las estructuras jurídicas o morales operantes, debería explicitar estas pretensiones de modo que el espectador tengan suficientes elementos de juicio al atribuir determinado sentido al conjunto de actos de comunicación lingüística que recibe de la obra artística.
Esta exigencia jurídica, en realidad no comportaría una práctica innovadora, de hecho, la explicitación del sentido o los sentidos con que es presentada una obra de cine, teatro o literatura es un hecho muy frecuente, aunque informalmente realizado, en la actualidad. En efecto, las entrevistas que se formulan a los autores de estas obras generalmente incluyen preguntas destinadas a aclarar u orientar a las audiencias respecto de las pretensiones o sentidos con que el autor concibió, trabajó y presentó su obra. Si hay alguna variación en esta práctica, consistiría en que la respuesta dada por el autor de la obra debe servir para definir el sentido(s) de ésta y en ningún caso ocultarlo o simularlo.
Así, desde la perspectiva del derecho a la comunicación, si el autor de la obra no expresa las pretensiones o sentidos de ésta y/o racionalmente se demuestra que hay otros sentidos no explicitados en ella, le corresponde al Estado, explicitar tales sentidos.
Y en esto (la explicitación del sentido de la obra) consistiría toda regulación posible frente a las obras de arte cuyo medio principal de expresión es el lenguaje; es decir, que desde la perspectiva del derecho a la comunicación no cabría ninguna censura para la ideas expresadas en estas obras y tampoco puede sometérselas a las exigencias de la racionalidad comunicativa, ya que por la vocación artística de la obra, en muchas ocasiones los actos de habla se construyen a partir de figuras linguíticas que, por ejemplo, insinúan, denotan o connotan por afirmación o por contraposición determinados significados, los cuales pueden variar incluso para cada receptor de la obra de arte.
4. Las reglas de la argumentación y las condiciones que el derecho a la comunicación debería garantizar a los sujetos
Para Habermas el proceso de ideal de realización de la acción comunicativa implica que los hablantes sean sujetos libres e iguales que actúen de forma racional en la producción de sus discursos; así, este autor entiende por discurso la argumentación que cada hablante ofrece en pro o en contra de las pretensiones que son problemáticas y en base a la cual se busca establecer el acuerdo. Para que el discurso cumpla la función de coordinación y acuerdo debe estar sujeto a ciertas reglas o condiciones que definan su racionalidad argumentativa, y por tanto, esas reglas son los presupuestos estructurales que hacen posible la comunicación orientada al entendimiento. En ese sentido, “lo presupuesto por las estructuras mismas que posibilitan la comunicación: que cualquier desacuerdo puede solventarse racionalmente, pues todo partícipe de la actividad comunicativa está aceptando implícitamente que, en virtud de la función coordinadora que es la razón de ser de la comunicación, el acuerdo es posible sobre la base de ciertas reglas y procedimientos” (García: 2001).
Cabe subrayar que tanto las condiciones de plena libertad e igualdad de los hablantes como las reglas mismas de la argumentación racional son presupuestos ideales, que constituyen la base de la racionalidad comunicativa y de la teoría que le subyace, pero en ningún caso pretenden ser la descripción de una situación real. Dicho de otra manera, Habermas, no predica que la situación ideal de comunicación se haya producido o que se pueda producir en una sociedad concreta, ni siquiera afirma que tal situación sea posible. Lo que señala, es que la situación de habla ideal ofrece un parámetro de racionalidad de la acción social y de justicia de los órdenes sociales, esto es, una referencia teórica para evaluar la corrección normativa, la validez, de las acciones de lo sujetos en relación a las normas generales de convivencia operantes y respecto de las propias normas generales de convivencia; y, en función de ello, fundamentar el accionar de lo sujetos sociales para implementar las modificaciones que les permitan acercarse lo más posible a la situación ideal de comunicación y acuerdo para la convivencia, aún en el marco de los condicionamientos históricos, sociales y culturales de cada sociedad en particular.
Desde esta perspectiva es erróneo afirmar que Habermas presuponga plena libertad, igualdad y racionalidad de los sujetos hablantes en las sociedades reales como condiciones indispensables para la participación en la esfera pública, esto es, para la deliberación sobre los asuntos públicos, ya que nadie puede abstraerse totalmente de sus propios contextos e intereses4. Lo que considero que Habermas plantea es que tales condiciones son racionales para fundamentar el orden social y que por lo tanto los sujetos sociales tienen el derecho y la obligación de esforzase por actualizarlas en sus relacionamientos sociales aún teniendo la convicción de que nunca serán plenamente posibles. Así el grado de radicalidad con que cada sociedad emprenda este esfuerzo constituye, en términos reales, el parámetro de legitimidad para cada sociedad concreta.
Considero que esta intencionalidad de movilizar la participación de los sujetos hablantes (aunque en el plano de la realidad no sean plenamente libres, iguales y racionales) para poner a prueba la legitimación del orden social y emprender en su reformulación se refleja sobre todo en la última regla de la argumentación, según la cual son derechos de todos los hablantes participar en la discusión, cuestionar cualquier afirmación, introducir cualquier afirmación en el discurso, y manifestar sus posiciones, deseos y necesidades, y que el uso de tales derechos no pueden ser impedidos por medios coactivos originados en el interior o el exterior del discurso.
Concurrentemente considero que esta vocación participativa que empuja el pensamiento de Habermas, aún a pesar de las distancias y tensiones entre lo ideal y lo real, se expresa también en la idea de que todo aquel que habla una lengua natural puede distinguir intuitivamente entre un consenso establecido engañosa o forzadamente y un consenso racional. Lo cual, desde mi perspectiva, equivale a decir que la condición ideal de racionalidad que se establece para los hablantes en la formulación del discurso, no necesariamente debe exigirse para evaluar el consenso resultante, puesto que, no solo de forma racional, sino también intuitivamente, cualquier hablante puede distinguir entre un consenso falso y uno verdadero, y consecuentemente actuar obedeciendo aquellas reglas en las que su propio interés ha sido considerado. En ese sentido “nada puede justificar la racionalidad de la obediencia al derecho si no es el convencimiento fundado de los ciudadanos de estar obedeciendo su propio interés” (García: 2001).
Con estos elementos considero que el núcleo del derecho a la comunicación estaría constituido por estos “derechos” orientados a posibilitar la participación de todos los sujetos, los cuales han sido enunciados por Habermas en las reglas de argumentación, así como por el deber de implementar las acciones que impidan la consecución fraudulenta del consenso, y serían éstas las condiciones que el derecho a la comunicación debe garantizar tanto frente al poder del Estado cuanto frente la poder de los actores de mercado, de modo que, por una parte, las normas jurídicas amplíen las oportunidades reales de participación de todos los sujetos en la formación de las reglas generales de convivencia, así como para su cuestionamiento y reformulación, y por otra parte, se controlen las acciones orientadas a neutralizar o marginar del debate público a determinado sector de la sociedad. Esto equivaldría, en el pensamiento de Habermas, a un irrestricto respeto a los procedimientos democráticos desde los presupuestos de la soberanía popular y lo derechos humanos.
Sin embargo, desde mi perspectiva, la forma en que se han juridificado, en términos generales, los presupuestos de la soberanía y los derechos humanos, todavía no logran articular ordenamientos sociales en que el respecto irrestricto al procedimiento democrático se superponga a los intereses del mercado, por lo que todavía es necesario articular nuevos derechos o reformular los derechos relacionados con la comunicación para ampliar el canon democrático, esto es la oportunidades reales de participación de los sujetos sociales en el espacio público.
En ese sentido, el derecho a la comunicación tendría que actualizar otro de los mayores presupuestos de la obra de Habermas, esto es, la subordinación de la economía a la política. En efecto, en el marco del sistema capitalista la deliberación política está determinada por la economía del sistema y los valores que éste promueve y defiende, por lo tanto la articulación de los poderes públicos y las relaciones entre los sujetos particulares se hallan impregnadas de una dinámica hegemónica que reproduce la lógica de las relaciones de mercado, en la que el bien supremo a proteger es el capital, aunque ello no resulte ni del acuerdo de las personas que se ven afectadas por las decisiones que toman los poderes públicos y privados, y, aunque tampoco tales decisiones puedan sostenerse racionalmente.
En contraposición al panorama descrito, el derecho a la comunicación supondría un instrumento jurídico que permita evidenciar esta irracionalidad en cada caso concreto y tomar las medidas que restablezcan la comunidad de diálogo en el espacio público, principalmente frente a un conjunto de acciones que deliberadamente impiden el acceso de muchos sujetos al diálogo en el espacio público, y que desde mi perspectiva, básicamente son la censura y la autocensura de los medios de comunicación, la concentración del dominio sobre las tecnologías y los medios de comunicación en manos de monopolios privados, la mercantilización del conocimiento y la información, y, la articulación del Derecho como una superestructura que da cobertura jurídica a las anteriores acciones.
Estas acciones, tal como entiendo el pensamiento de Habermas, y desde la proyección que tal pensamiento tiene para la configuración del derecho a la comunicación, son ilegítimas porque cancelan la posibilidad fundamental de entendimiento sobre la que se levanta el orden social. Consecuentemente estaría justificado activar medidas jurídicas, desde la noción de derecho a la comunicación que se busca configurar, para devolver a los hablantes su posibilidad de acceso al espacio público o de diálogo político.
Finalmente, y aunque el objeto de este trabajo no abarca la formulación concreta de esas medidas jurídicas que encarnaría el derecho al comunicación, considero que éstas implicarían principalmente desprivatización de las tecnologías y medios de comunicación, así como la desmercantilización de la información y el conocimiento, para situarlos en los espacios de interacción cívico de los ciudadanos; puesto que al retirar del mercado las tecnologías, medios, espacios y productos de comunicación relevantes para la formación de la opinión pública, para la formulación de las reglas generales de convivencia y para la participación informada en el debate público, se ampliaría las oportunidades de participación real de los sujetos sociales en condiciones cada vez más cercanas a las que propone Habermas, cuando se refiere a la situación ideal de habla, sobre la que basa la legitimación racional de cualquier orden social.
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